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Estatutos

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Asociaciones
Fundaciones
Sociedades de capital
Economía social
Sociedad civil
Base asociativa

Para reunir a tres o más personas en torno a un fin común sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica desde el acta fundacional y sin capital mínimo. Registro Nacional de Asociaciones o el de la comunidad autónoma (art. 10 y 24 a 26 LO 1/2002).

Fin o modalidad
Decisiones

Es la cláusula que de verdad protege el fin: sin ella, el patrimonio sobrante lo decide el acuerdo de disolución. En el tercer sector lo decide el negocio fundacional o los estatutos; y en una sociedad de capital, el reparto entre socios sigue el orden legal de pago (acreedores antes que socios).

La unanimidad puede dejar la entidad bloqueada si un socio desaparece o no contesta. Lo prudente es acompañarla de una salida: si en dos convocatorias no se alcanza, se somete a arbitraje o se abre la disolución; lo que no puede es quedar en el aire.

La ley suele poner un techo. En las sociedades de capital se puede exigir más que la mayoría legal pero nunca la unanimidad; en una asociación, un quórum que en la práctica impida decidir puede ser nulo por contrario al funcionamiento democrático y a la ley que lo regula.

Datos del documento

Asociación

36 artículos · 2 normas invocadas
Antes de firmar (21)
  • Una asociación persigue fines lícitos y sin ánimo de lucro: repartir beneficios entre los asociados contradice su naturaleza y el Registro lo rechaza.
  • No cabe un pacto estatutario que desconozca el derecho fundamental de asociación: la organización interna ha de ser democrática y el pluralismo ha de respetarse.
  • El patrimonio y los bienes que la asociación compra o recibe están afectos al fin, no a los asociados: quien se adjudica un bien social responde.
  • Es la cláusula que de verdad protege el fin: sin ella, el patrimonio sobrante lo decide el acuerdo de disolución. En el tercer sector lo decide el negocio fundacional o los estatutos; y en una sociedad de capital, el reparto entre socios sigue el orden legal de pago (acreedores antes que socios).
  • La unanimidad puede dejar la entidad bloqueada si un socio desaparece o no contesta. Lo prudente es acompañarla de una salida: si en dos convocatorias no se alcanza, se somete a arbitraje o se abre la disolución; lo que no puede es quedar en el aire.
  • La ley suele poner un techo. En las sociedades de capital se puede exigir más que la mayoría legal pero nunca la unanimidad; en una asociación, un quórum que en la práctica impida decidir puede ser nulo por contrario al funcionamiento democrático y a la ley que lo regula.
  • Registro de Asociaciones: El Registro no inscribe la denominación si coincide o se asemeja a la de otra entidad inscrita o del Fichero de denominaciones, si incorpora términos con valor institucional («estatal», «oficial», «público», «real») sin autorización, si se forma solo con nombres de España, comunidades, provincias o municipios, o si se confunde con una marca notoria. Tampoco con el nombre de una persona sin su consentimiento.art. 23 RD 949/2015
  • Registro de Asociaciones: Lo que se inscribe son los fines y las actividades estatutarias, el domicilio, el ámbito territorial, la identidad de los titulares de la junta directiva y las entidades que integran la federación. La inscripción no constituye la entidad —ya existe desde el acta fundacional—, pero hasta que se inscribe no es oponible frente a terceros, y toda modificación de esos extremos se insta en el Registro.art. 11 RD 949/2015
  • Registro de Asociaciones: Cualquier incidencia que altere la composición de la junta directiva —cese, dimisión, fallecimiento, elección de un vocal— se comunica al Registro para su inscripción. La hoja registral se queda desactualizada si solo se inscribe quien entra y no quien sale.art. 25 RD 949/2015
  • Registro de Asociaciones de Andalucía: Si la asociación se inscribe en Andalucía, la Ley 4/2006 no hace depender la personalidad jurídica de la inscripción: se adquiere con el otorgamiento del acta fundacional y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de inscribirse. Lo que sí exige la inscripción es la eficacia frente a las personas asociadas y frente a terceros de la modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo legal, que además se acuerda en Asamblea convocada específicamente con tal objeto y se inscribe con los mismos requisitos que los estatutos.art. 3 Ley 4/2006 de Andalucía; art. 18.1 Ley 4/2006 de Andalucía; art. 18.2 Ley 4/2006 de Andalucía; art. 18.3 Ley 4/2006 de Andalucía
  • Registro de Asociaciones de Cataluña: En Cataluña, el Libro Tercero del Código Civil fija el contenido mínimo de los estatutos —los tipos de asociado y las causas de pérdida de la condición, los derechos y deberes y el régimen disciplinario, las reglas de convocatoria y constitución de la asamblea, el régimen de adopción de acuerdos, el procedimiento de modificación y el destino de los bienes sobrantes— y permite someter las controversias internas a arbitraje o mediación. La inscripción en el Registro de Asociaciones es solo a efectos de publicidad: no es constitutiva.art. 321-4.1 Ley 4/2008 de Cataluña; art. 321-4.2 Ley 4/2008 de Cataluña; art. 321-5 Ley 4/2008 de Cataluña
  • Registro de Asociaciones de Canarias: Si la asociación se inscribe en Canarias, la Ley 4/2003 enumera en su artículo 6 los extremos que los estatutos tienen que hacer constar —denominación, domicilio, duración, objeto y ámbito, requisitos y procedimiento de admisión y pérdida de la condición de asociado, derechos y deberes, órganos y régimen económico— y obliga a tener el domicilio en Canarias a la asociación que actúe principalmente allí. El Registro toma razón de la modificación de los estatutos y solo puede denegar la inscripción por razones de legalidad, suspendiéndola por defectos subsanables; y quien actúe en nombre de una asociación que no se ha inscrito responde personal y solidariamente con ella frente a terceros.art. 6.2 Ley 4/2003 de Canarias; art. 8.2 Ley 4/2003 de Canarias; art. 11.1 Ley 4/2003 de Canarias; art. 35 Ley 4/2003 de Canarias; art. 36 Ley 4/2003 de Canarias
  • Registro General de Asociaciones del País Vasco: Si la asociación se inscribe en Euskadi, la Ley 7/2007 no hace depender su personalidad de la inscripción: la asociación adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde el otorgamiento del acta de constitución, en documento público o privado, y la inscripción en el Registro General de Asociaciones es a los solos efectos de publicidad. Los estatutos tienen que contener los extremos del artículo 9 —denominación, fines y actividades precisas, duración, domicilio, ámbito, régimen de admisión y pérdida, derechos y deberes, órganos con su composición y funciones, y régimen económico—, y la ley distingue entre asociaciones de fines particulares y de fines generales, con un régimen propio para las de utilidad pública.art. 7.2 Ley 7/2007 de Euskadi; art. 9.1 Ley 7/2007 de Euskadi; art. 12.1 Ley 7/2007 de Euskadi
  • Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana: En la Comunitat Valenciana los estatutos se integran en el acta fundacional y los firma quien indiquen los propios estatutos o, en su defecto, todas las personas asociadas fundadoras o la presidencia o la secretaría de la asociación, y no pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico. La modificación se acuerda por la asamblea general en los supuestos y con el procedimiento que los propios estatutos establezcan.art. 13.1 Ley 14/2008 de la Comunitat Valenciana; art. 13.2 Ley 14/2008 de la Comunitat Valenciana
  • Fiscalidad: Para que los donantes puedan deducirse y la entidad tenga el régimen fiscal especial, la entidad sin fines lucrativos tiene que perseguir fines de interés general y destinar al menos el 70 % de sus rentas e ingresos a esos fines. El régimen no se pide ni se presume: se cumple o no se cumple, y la contabilidad tiene que permitir comprobarlo.art. 3 Ley 49/2002
  • Personal: El estatuto no puede convertir en voluntario lo que es trabajo retribuido y subordinado: quien presta servicios retribuidos bajo la organización de la entidad es trabajador y se rige por el Estatuto de los Trabajadores, el convenio aplicable y la prevención de riesgos. Los cargos de gobierno tampoco son un contrato de trabajo por sí solos: la retribución del cargo y la relación laboral son cosas distintas y conviene no mezclarlas en el mismo acuerdo.art. 1.1 ET
  • Voluntariado: La relación con cada voluntario se fija en un acuerdo de incorporación por escrito, con las funciones, el tiempo de dedicación, los gastos reembolsables, la formación y las causas de desvinculación, y con el régimen de los trabajadores o socios que participen en las actuaciones de voluntariado. El voluntariado no sustituye al personal asalariado ni genera salario: genera derechos y deberes que el acuerdo tiene que recoger.art. 12 Ley 45/2015
  • Protección de datos: El fichero de socios, afiliados o usuarios es un tratamiento de datos personales: hay que informar de quién es el responsable, con qué base se tratan los datos, para qué y cuánto tiempo se conservan, y hay que atender los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición. Los datos no se ceden a terceros ni se usan para una finalidad distinta —una campaña, una memoria, una web— sin base que lo permita, y quien tiene acceso a ellos está sujeto al deber de confidencialidad.art. 5 LOPDGDD; art. 11 LOPDGDD
  • Subvenciones: Si la entidad va a recibir subvenciones, los estatutos deben permitir identificarla como beneficiaria y llevar la contabilidad que permita justificar el gasto: no puede estar incursa en las prohibiciones para ser beneficiaria, tiene que justificar la aplicación de los fondos y someterse al control financiero. La subvención no se convierte en ingreso libre: se gasta en lo que se concedió y se justifica con facturas y documentos, y el incumplimiento obliga a reintegrarla.art. 13.2 LGS; art. 14 LGS
  • Normativa autonómica: La inscripción se practica en el registro que corresponda al ámbito principal de la entidad. Cinco comunidades tienen ley propia de asociaciones —Andalucía (Ley 4/2006 de Andalucía), Canarias (Ley 4/2003 de Canarias), Cataluña (Ley 4/2008 de Cataluña), País Vasco (Ley 7/2007 de Euskadi), Comunitat Valenciana (Ley 14/2008 de la Comunitat Valenciana)—, y el generador las cita artículo a artículo en sus criterios de calificación. En las demás —Aragón, Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, Ceuta, Melilla— no hay ley autonómica de asociaciones: se aplica la LO 1/2002 con el reglamento del registro que cada una tenga, y así lo relaciona el propio Ministerio del Interior en su normativa aplicable por comunidad. En todas, el registro de destino impone sus documentos, sus tasas y su plazo, así que hay que mirar el de la comunidad antes de presentar el documento.art. 10.1 LO 1/2002
  • Faltan datos por responder y en el texto aparecen como huecos entre corchetes: Denominación (el nombre completo) · Fin u objeto, en una frase · Ámbito territorial de actuación · Domicilio (calle, número y código postal) · Municipio.

TÍTULO I · DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y ÁMBITO

Artículo 1. Denominación

La asociación se denomina «[denominación]» y se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por las normas que la desarrollan y por estos Estatutos.

La denominación no induce a error ni a confusión sobre su propia identidad o sobre su clase, no coincide con la de otra entidad inscrita ni con una marca notoria, y no incluye expresiones contrarias a las leyes ni que vulneren derechos fundamentales.

art. 7.a LO 1/2002; art. 8 LO 1/2002

Artículo 2. Fines

La asociación tiene como fin: [fin de la entidad].

Los fines son lícitos, comunes y de interés general o particular, y no persiguen ánimo de lucro.

art. 7.d LO 1/2002

Artículo 3. Actividades

Para el cumplimiento de sus fines, la asociación realiza las actividades siguientes, descritas de forma precisa:

a) [enumerar cada actividad: qué se hace, con quién y con qué medios].

Las actividades se ejecutan sin ánimo de lucro y con los medios de la asociación. Si alguna genera ingresos, se destinan íntegramente a los fines estatutarios.

art. 7.d LO 1/2002

Artículo 4. Domicilio y ámbito territorial

El domicilio de la asociación se fija en [domicilio], [municipio], que es el lugar donde radica su órgano de representación.

La asociación desarrolla principalmente sus actividades en el ámbito [ámbito territorial].

El cambio de domicilio dentro del mismo término municipal no requiere modificación de estatutos: lo acuerda el órgano de representación y se comunica al Registro.

art. 7.b LO 1/2002; art. 9 LO 1/2002

Artículo 5. Duración

La asociación se constituye por tiempo indefinido y solo se extinguirá por las causas previstas en estos Estatutos y en la ley.

art. 7.c LO 1/2002

Artículo 6. Carácter no lucrativo y afectación del patrimonio al fin

La asociación no reparte beneficios ni excedentes entre sus asociados. Los bienes y derechos que adquiere quedan afectos al cumplimiento de sus fines y no pueden adjudicarse a los asociados ni utilizarse en provecho propio.

Quien se adjudica un bien social, lo enajena sin acuerdo del órgano competente o se apropia de un recurso afecto al fin responde de su restitución y de los daños causados.

art. 7.k LO 1/2002; art. 2.5 LO 1/2002

TÍTULO II · LOS ASOCIADOS

Artículo 7. Clases de asociados y condición de fundador

Son asociados de pleno derecho las personas promotoras que suscriben el acta fundacional, y asociados numerarios quienes ingresen después. La asociación podrá reconocer, además, la condición de asociado honorífico, que no otorga derecho de voto ni obliga a contribuir.

El asociado fundador conserva su condición mientras no cause baja. La condición de fundador solo se pierde por baja voluntaria, por separación acordada con arreglo a estos Estatutos o por fallecimiento.

Ninguna clase de asociado otorga un voto que valga por más de uno. Las diferencias entre clases se limitan al derecho de uso de los servicios, a la cuota y al acceso a determinados órganos, nunca al peso del voto.

art. 7.e LO 1/2002; art. 7.f LO 1/2002

Artículo 8. Admisión

La admisión de nuevos asociados la acuerda el órgano de representación, a solicitud de la persona interesada. Solo puede denegarse por causa motivada y prevista en estos Estatutos, mediante acuerdo escrito y notificado.

La denegación se comunica con los motivos y es impugnable ante la Asamblea General.

art. 7.e LO 1/2002

Artículo 9. Derechos de los asociados

Todo asociado tiene derecho a:

a) Participar en las actividades y en los órganos de gobierno y representación, ejercer el voto y asistir a la Asamblea General, con arreglo a estos Estatutos.

b) Ser informado de la composición de los órganos de gobierno y representación, del estado de cuentas y del desarrollo de la actividad.

c) Ser oído con carácter previo a cualquier medida disciplinaria, y ser informado de los hechos que la motivan. El acuerdo que imponga la sanción debe ser motivado.

d) Impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a estos Estatutos.

e) Separarse voluntariamente de la asociación. f) Acceder a los documentos y registros de la asociación en los términos que acuerde la Asamblea.

art. 21 LO 1/2002

Artículo 10. Deberes de los asociados

Son deberes de cada asociado:

a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para conseguirlas.

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que le correspondan con arreglo a estos Estatutos.

c) Cumplir el resto de obligaciones estatutarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación.

art. 22 LO 1/2002

Artículo 11. Separación voluntaria y baja

El asociado puede separarse voluntariamente en cualquier momento, mediante comunicación escrita al órgano de representación, sin necesidad de expresar la causa.

La baja produce efectos desde su comunicación, sin perjuicio de las obligaciones económicas devengadas y no satisfechas.

El impago de las cuotas, cuando alcance las que estos Estatutos señalan, es causa de separación.

art. 23 LO 1/2002

Artículo 12. Régimen disciplinario

Son faltas leves el retraso en el pago de una cuota y el incumplimiento de un acuerdo que no cause perjuicio. Son faltas graves las que impidan el cumplimiento de los fines, la obstrucción deliberada a los órganos y el daño patrimonial. Es falta muy grave la actuación que comprometa el fin de la asociación o su patrimonio.

La sanción se impone por acuerdo del órgano de representación, previa audiencia del interesado y con audiencia del resto de asociados si se propone la separación.

En todo caso, el acuerdo es motivado y se notifica por escrito, con los hechos y los preceptos aplicados, y es impugnable ante la Asamblea General y ante los tribunales. La motivación no es un adorno: sin hechos concretos y sin la infracción que se imputa, el acuerdo no supera el juicio de razonabilidad y se anula.

art. 7.e LO 1/2002; art. 21.c LO 1/2002

TÍTULO III · GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

Artículo 13. Órganos de la asociación

Son órganos de la asociación la Asamblea General, como órgano supremo de gobierno, y el órgano de representación, que gestiona y representa los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea.

Solo pueden formar parte del órgano de representación los asociados. Para ser miembro de los órganos de representación hay que ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en causa de incompatibilidad legal.

art. 7.h LO 1/2002; art. 11.3 LO 1/2002; art. 11.4 LO 1/2002

Artículo 14. Asamblea General: composición y reuniones

La Asamblea General está integrada por todos los asociados y es el órgano supremo de gobierno: adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna.

Se reúne en sesión ordinaria al menos una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, para aprobar las cuentas y el plan de actuación, y en sesión extraordinaria siempre que la convoque el órgano de representación o lo solicite por escrito un tercio de los asociados, indicando los asuntos a tratar.

art. 11.3 LO 1/2002

Artículo 15. Convocatoria y constitución

La convocatoria la hace el órgano de representación con una antelación mínima de quince días, mediante comunicación escrita a cada asociado que exprese el orden del día, el lugar, la fecha y la hora, y con la documentación de los asuntos que lo requieran.

La Asamblea queda válidamente constituida en primera convocatoria con la mitad más uno de los asociados, y en segunda convocatoria, media hora después, con independencia del número de asistentes. En los asuntos del orden del día no comprendidos en la convocatoria no puede adoptarse acuerdo válido, salvo que esté presente la totalidad de los asociados y así lo acuerden por unanimidad.

Los asociados pueden hacerse representar por otro asociado mediante poder escrito para una sesión concreta, sin que nadie pueda representar a más de dos.

art. 7.h LO 1/2002

Artículo 16. Adopción de acuerdos y mayorías

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptan por mayoría simple de los votos de los asociados presentes o representados, salvo los que estos Estatutos exijan una mayoría reforzada.

Es nulo todo acuerdo que desconozca el derecho fundamental de asociación o los principios configuradores de la entidad; y todo acuerdo puede ser impugnado en los términos del artículo de impugnación.

art. 7.h LO 1/2002

Artículo 17. Mayorías reforzadas para los acuerdos estructurales

Con independencia de la mayoría simple, exigen el voto favorable de los dos tercios de los asociados presentes o representados: la aprobación y la modificación del presupuesto anual, la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, la creación de una sección o delegación, la federación con otras entidades y la separación de las que se esté federado.

Estas mayorías se computan sobre el censo de asociados, no sobre los asistentes, cuando el acuerdo afecte a la disolución o al patrimonio.

art. 7.h LO 1/2002; art. 16.1 LO 1/2002

Artículo 18. El fin no se cambia sin unanimidad

La modificación de los estatutos que afecte al fin de la asociación, a su carácter no lucrativo o al destino del patrimonio exige el acuerdo unánime de todos los asociados, convocados específicamente al efecto y con el texto de la propuesta en el orden del día.

Si en la primera convocatoria no se alcanza la unanimidad, se convoca una segunda con el mismo objeto y un plazo de reflexión de al menos treinta días; si tampoco se alcanza, el acuerdo se somete a la Asamblea General con la mayoría reforzada del artículo anterior, que en todo caso no podrá ser inferior a los dos tercios.

art. 7.h LO 1/2002; art. 16.1 LO 1/2002

Artículo 19. Reserva de las materias esenciales a los asociados fundadores

Las materias siguientes requieren, además de la mayoría que corresponda, el voto favorable de la mitad de los asociados fundadores que sigan ostentando esa condición: el cambio de fin, la disolución anticipada, la enajenación del inmueble o de los bienes que constituyan la sede o el patrimonio esencial, y la federación o integración en otra entidad.

Esta reserva se extiende mientras existan al menos tres asociados fundadores y caduca si quedan dos o menos, en cuyo caso rigen las mayorías ordinarias. No se puede crear una reserva perpetua: la organización interna de la asociación ha de ser democrática y estas materias han de poder decidirse.

art. 7.e LO 1/2002; art. 7.h LO 1/2002; art. 2.5 LO 1/2002

Artículo 20. Órgano de representación: composición, elección y cese

La Junta Directiva se compone de la Presidencia, la Secretaría, la Tesorería y los vocales que acuerde la Asamblea, y sus miembros son elegidos por la Asamblea General por sufragio libre y secreto, por un mandato de cuatro años renovable una sola vez de forma consecutiva.

Cesan en el cargo por cumplimiento del mandato, por dimisión, por fallecimiento o incapacidad, por sanción firme y por pérdida de la condición de asociado.

La Asamblea General puede acordar la revocación de cualquier miembro del órgano de representación por acuerdo motivado adoptado por los dos tercios de los asociados, con audiencia previa del afectado. La moción de revocación debe constar en el orden del día.

art. 7.h LO 1/2002; art. 11.4 LO 1/2002

Artículo 21. Atribuciones del órgano de representación

Corresponde al órgano de representación ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, gestionar la actividad ordinaria, elaborar el presupuesto y las cuentas, admitir y separar a los asociados, contratar en nombre de la asociación, representarla ante terceros y convocar la Asamblea.

La Presidencia ostenta la representación legal de la asociación y la Secretaría custodia los libros y certifica los acuerdos; la Tesorería lleva la contabilidad y los recursos.

Las personas o cargos con facultad para certificar los acuerdos de los órganos son quienes ejerzan la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia.

art. 7.h LO 1/2002

Artículo 22. Retribución de los miembros del órgano de representación

Los miembros del órgano de representación ejercen su cargo gratuitamente y solo tienen derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione.

Para percibir retribuciones por servicios distintos de los que corresponden al cargo se necesita acuerdo expreso de la Asamblea General, con el detalle del servicio y su importe, y esa retribución se refleja separadamente en las cuentas.

En ningún caso la retribución o sus consecuencias obligan a la asociación más allá del ejercicio en que se aprueben ni comprometen su patrimonio esencial.

art. 11.5 LO 1/2002

Artículo 23. Impugnación de acuerdos

Todo asociado, y toda persona que acredite un interés legítimo, puede impugnar ante el orden jurisdiccional civil los acuerdos y actuaciones de la asociación que estime contrarios al ordenamiento jurídico. Esta impugnación no está sujeta a plazo de caducidad: la nulidad de un acuerdo contrario a la ley puede hacerse valer mientras el acuerdo exista.

Los acuerdos que se estimen contrarios a estos Estatutos se impugnan en el plazo de cuarenta días desde su adopción, instando su rectificación o anulación y, en su caso, la suspensión preventiva por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La impugnación no suspende por sí sola el acuerdo: la suspensión exige la medida cautelar correspondiente. Mientras se resuelve la contienda interna, las solicitudes de constancia registral sobre la cuestión controvertida solo dan lugar a anotaciones provisionales.

El asociado puede plantear antes su discrepancia ante la Asamblea General, que decide por mayoría; ese paso es útil para corregir el acuerdo, pero no es obligatorio ni interrumpe el plazo de cuarenta días de la impugnación estatutaria, que es un plazo de caducidad.

art. 21.d LO 1/2002; art. 40.2 LO 1/2002; art. 40.3 LO 1/2002

Artículo 24. Funcionamiento democrático

La organización interna y el funcionamiento de la asociación son democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Todos los asociados tienen el mismo derecho de voto y el mismo acceso a los cargos, sin otras diferencias que las que estos Estatutos prevén por razón de la clase de asociado.

Son nulos de pleno derecho los pactos, las disposiciones estatutarias y los acuerdos que desconozcan el derecho fundamental de asociación. La asociación no discrimina a ningún asociado por razón de nacimiento, origen, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

art. 7.g LO 1/2002; art. 2.5 LO 1/2002

TÍTULO IV · RÉGIMEN ECONÓMICO Y DOCUMENTAL

Artículo 25. Patrimonio inicial y recursos

El patrimonio inicial de la asociación es el que consta en el acta fundacional, con el inventario de bienes y derechos aportados, si los hubiera.

Son recursos de la asociación las cuotas de los asociados, las subvenciones y ayudas que se obtengan, las donaciones y legados aceptados, los rendimientos de su patrimonio y los ingresos procedentes de sus actividades, que en ningún caso se reparten.

Para aceptar donaciones, legados o ayudas que conlleven condiciones que desnaturalicen el fin, se necesita acuerdo expreso de la Asamblea General.

art. 7.j LO 1/2002

Artículo 26. Cuotas y derramas

La Asamblea General fija anualmente la cuota ordinaria y, si procede, las cuotas de admisión y las derramas extraordinarias, con la mayoría que estos Estatutos exigen. Las cuotas se publican y son iguales para todos los asociados de la misma clase.

El impago de la cuota ordinaria abre el procedimiento de separación y, en su caso, puede reclamarse por la vía civil.

art. 22.b LO 1/2002

Artículo 27. Administración, contabilidad y cierre del ejercicio

La asociación lleva una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, con el libro diario de ingresos y gastos, el inventario de bienes y el libro de registro de asociados. El ejercicio económico coincide con el año natural y cierra el 31 de diciembre.

Las cuentas anuales se formulan por el órgano de representación y se aprueban por la Asamblea General dentro de los seis meses siguientes al cierre. Cualquier asociado puede consultarlas.

La asociación conserva la documentación de sus operaciones durante el plazo legal de prescripción y la pone a disposición de los asociados y, cuando proceda, del Registro y de los órganos de fiscalización.

art. 7.i LO 1/2002

Artículo 28. Separación de patrimonios y prohibición de enriquecimiento

El patrimonio de la asociación está separado del de sus asociados. Ningún asociado responde personalmente de las deudas sociales, y la asociación no responde de las deudas personales de sus asociados.

Las fundaciones, donaciones y subvenciones recibidas se aplican al fin para el que se concedieron. Desviar esos recursos es causa de responsabilidad de quien lo acuerde y de quien lo ejecute.

art. 7.k LO 1/2002; art. 2.5 LO 1/2002

TÍTULO V · MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 29. Modificación de los Estatutos

La modificación de los Estatutos que afecte al contenido del art. 7 de la Ley Orgánica 1/2002 requiere acuerdo de la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, y se inscribe en el Registro en el plazo de un mes. Solo produce efectos para los asociados y para los terceros desde su inscripción.

Las restantes modificaciones producen efectos para los asociados desde su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, y para los terceros desde su inscripción.

El texto de la propuesta de modificación se adjunta a la convocatoria, para que los asociados puedan leerlo antes de votarlo.

art. 16 LO 1/2002

Artículo 30. Causas estatutarias de separación y de expulsión

Son causas estatutarias de separación, además de la baja voluntaria: el impago de tres cuotas consecutivas o de una derrama extraordinaria vencida, la pérdida de los requisitos de la clase a la que pertenece el asociado y el incumplimiento grave de los deberes estatutarios.

Son causas de expulsión el incumplimiento voluntario y reiterado de los fines y deberes, el uso del nombre o del patrimonio de la asociación para fines ajenos, la divulgación de datos reservados de otros asociados y la conducta que haga imposible la convivencia con arreglo al fin social.

La expulsión exige expediente con audiencia escrita del interesado, que conoce los hechos y puede alegar y aportar prueba, y acuerdo motivado del órgano competente. El acuerdo se notifica con expresión de los hechos y de los preceptos aplicados y es impugnable ante la Asamblea General y ante los tribunales.

Las causas de expulsión se interpretan de forma restrictiva y el acuerdo que las aplica ha de tener una base razonable: el juez no sustituye la valoración de la asociación, pero anula la expulsión arbitraria, sin hechos o acordada sin respetar la competencia y el procedimiento.

art. 7.e LO 1/2002; art. 21.c LO 1/2002

Artículo 31. Causas de disolución

La asociación se disuelve por las causas previstas en estos Estatutos, por voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, por las causas del art. 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.

Son causas estatutarias de disolución: la imposibilidad de realizar el fin estatutario durante más de dos años, la paralización de los órganos durante el mismo plazo, la reducción de los asociados por debajo del mínimo legal y la fusión con otra entidad de fines análogos.

La disolución exige el acuerdo de los dos tercios de los asociados y, cuando afecte al fin o al patrimonio, la unanimidad del artículo del fin blindado.

art. 17 LO 1/2002

Artículo 32. Liquidación

La disolución abre el período de liquidación, durante el cual la asociación conserva su personalidad jurídica. Salvo que la Asamblea designe liquidadores, lo son los miembros del órgano de representación al tiempo de la disolución.

Corresponde a los liquidadores velar por la integridad del patrimonio, concluir las operaciones pendientes, cobrar los créditos, liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores, aplicar los bienes sobrantes a los fines previstos en los Estatutos y solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.

En caso de insolvencia, el órgano de representación o los liquidadores promueven inmediatamente el procedimiento concursal ante el juez competente.

art. 18 LO 1/2002

Artículo 33. Destino del patrimonio sobrante

Los bienes y derechos sobrantes de la liquidación se destinan íntegramente a [entidad de fines análogos], que ha de ser una entidad sin ánimo de lucro que persiga fines análogos a los de esta asociación y que tenga afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de fines de interés general.

En ningún caso el patrimonio sobrante puede repartirse entre los asociados ni adjudicarse a una sociedad en la que participen. El destino es el que estos Estatutos fijan y no puede desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

Si la entidad designada no existiera al tiempo de la liquidación o no aceptara, los liquidadores lo destinan a otra entidad de fines análogos y lo comunican al Registro.

art. 7.k LO 1/2002; art. 18.3.e LO 1/2002

TÍTULO VI · RÉGIMEN REGISTRAL Y SUPLETORIO

Artículo 34. Inscripción y actos inscribibles

La asociación tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obra desde el otorgamiento del acta fundacional, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, que es declarativa a los efectos de la ley.

Son objeto de inscripción y depósito documental la constitución, la modificación de estatutos, la disolución, los nombramientos y ceses de los miembros de los órganos, y las cuentas anuales, con arreglo al Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

La asociación cumple sus obligaciones documentales llevando el libro de registro de asociados, el libro de actas de la Asamblea General y del órgano de representación, y la contabilidad que permite la imagen fiel de su patrimonio y de sus resultados.

art. 10 LO 1/2002; art. 28 LO 1/2002

Artículo 35. Asistencia jurídica gratuita y acceso a la justicia

La asociación no ostenta por sí misma ninguno de los títulos de la Ley 1/1996 para litigar sin coste: los asociados sí lo tienen a título individual cuando acrediten insuficiencia de recursos, y la asociación lo hará constar así cuando actúe en nombre de uno de ellos.

La entidad que litigue acompañará a su solicitud las cuentas anuales aprobadas y el resultado contable, que es el dato con el que se aprecia la insuficiencia de recursos para litigar.

Cuando el fin de la asociación sea el de protección del medio ambiente o la entidad sea declarada de utilidad pública, este título cambia y se recoge en los fines específicos de estos Estatutos: la asociación lo comprobará antes de cada solicitud y promoverá, si procede, la incorporación de la cláusula correspondiente.

art. 2.a LAJG

Artículo 36. Régimen supletorio e interpretación

En lo no previsto en estos Estatutos se aplica la Ley Orgánica 1/2002, su Reglamento y el resto del ordenamiento jurídico.

Las dudas de interpretación las resuelve la Asamblea General, sin perjuicio del derecho de los asociados a someterlas a los tribunales.

disposición final segunda LO 1/2002; art. 11.2 LO 1/2002

Por qué está redactado así (3 sentencias del Tribunal Supremo)

La jurisprudencia la crea el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil): las resoluciones de las Audiencias no se citan como jurisprudencia.

  • STS 2247/2026 · Tribunal Supremo. Sala de lo Civil · 20/05/2026Expulsión de un socio y alcance del control judicial · Ponente: Rafael Sarazá Jimena · ECLI:ES:TS:2026:2247El control judicial de la expulsión no revisa el fondo de la conducta: comprueba que se respetaron las reglas de competencia y de forma del expediente y que el acuerdo tiene una «base razonable». Las infracciones estatutarias pueden estar descritas con más generalidad que las penales, pero el acuerdo tiene que estar motivado y sustentarse en hechos.
  • STS 1982/2026 · Tribunal Supremo. Sala de lo Civil · 05/05/2026Caducidad de la impugnación en un club deportivo · Ponente: Rafael Sarazá Jimena · ECLI:ES:TS:2026:1982En un club deportivo, la impugnación de un acuerdo —también la expulsión— caduca a los cuarenta días que fija el Real Decreto 177/1981, aunque se alegue nulidad. El acuerdo que carece de motivación y no concreta los hechos se ataca dentro de ese plazo: fuera de él, la nulidad no se puede hacer valer.
  • STS 727/2023 · Tribunal Supremo. Sala de lo Civil · 28/02/2023Sanciones estatutarias en una cooperativa y control de proporcionalidad · ECLI:ES:TS:2023:727Los tribunales controlan que la sanción estatutaria no sea desproporcionada y pueden reducir su importe sin sustituir la potestad sancionadora de la entidad. La tipificación estatutaria de la falta y la motivación del acuerdo son el presupuesto de ese control.
Preceptos invocados
  • LO 1/2002: art. 7.a, art. 8, art. 7.d, art. 7.b, art. 9, art. 7.c, art. 7.k, art. 2.5, art. 7.e, art. 7.f, art. 21, art. 22, art. 23, art. 21.c, art. 7.h, art. 11.3, art. 11.4, art. 16.1, art. 11.5, art. 21.d, art. 40.2, art. 40.3, art. 7.g, art. 7.j, art. 22.b, art. 7.i, art. 16, art. 17, art. 18, art. 18.3.e, art. 10, art. 28, art. disposición final segunda, art. 11.2
  • LAJG: art. 2.a