TÍTULO I · DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y ÁMBITO
Artículo 1. Denominación
La asociación se denomina «[denominación]» y se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por las normas que la desarrollan y por estos Estatutos.
La denominación no induce a error ni a confusión sobre su propia identidad o sobre su clase, no coincide con la de otra entidad inscrita ni con una marca notoria, y no incluye expresiones contrarias a las leyes ni que vulneren derechos fundamentales.
art. 7.a LO 1/2002; art. 8 LO 1/2002
Artículo 2. Fines
La asociación tiene como fin: [fin de la entidad].
Los fines son lícitos, comunes y de interés general o particular, y no persiguen ánimo de lucro.
art. 7.d LO 1/2002
Artículo 3. Actividades
Para el cumplimiento de sus fines, la asociación realiza las actividades siguientes, descritas de forma precisa:
a) [enumerar cada actividad: qué se hace, con quién y con qué medios].
Las actividades se ejecutan sin ánimo de lucro y con los medios de la asociación. Si alguna genera ingresos, se destinan íntegramente a los fines estatutarios.
art. 7.d LO 1/2002
Artículo 4. Domicilio y ámbito territorial
El domicilio de la asociación se fija en [domicilio], [municipio], que es el lugar donde radica su órgano de representación.
La asociación desarrolla principalmente sus actividades en el ámbito [ámbito territorial].
El cambio de domicilio dentro del mismo término municipal no requiere modificación de estatutos: lo acuerda el órgano de representación y se comunica al Registro.
art. 7.b LO 1/2002; art. 9 LO 1/2002
Artículo 5. Duración
La asociación se constituye por tiempo indefinido y solo se extinguirá por las causas previstas en estos Estatutos y en la ley.
art. 7.c LO 1/2002
Artículo 6. Carácter no lucrativo y afectación del patrimonio al fin
La asociación no reparte beneficios ni excedentes entre sus asociados. Los bienes y derechos que adquiere quedan afectos al cumplimiento de sus fines y no pueden adjudicarse a los asociados ni utilizarse en provecho propio.
Quien se adjudica un bien social, lo enajena sin acuerdo del órgano competente o se apropia de un recurso afecto al fin responde de su restitución y de los daños causados.
art. 7.k LO 1/2002; art. 2.5 LO 1/2002
TÍTULO II · LOS ASOCIADOS
Artículo 7. Clases de asociados y condición de fundador
Son asociados de pleno derecho las personas promotoras que suscriben el acta fundacional, y asociados numerarios quienes ingresen después. La asociación podrá reconocer, además, la condición de asociado honorífico, que no otorga derecho de voto ni obliga a contribuir.
El asociado fundador conserva su condición mientras no cause baja. La condición de fundador solo se pierde por baja voluntaria, por separación acordada con arreglo a estos Estatutos o por fallecimiento.
Ninguna clase de asociado otorga un voto que valga por más de uno. Las diferencias entre clases se limitan al derecho de uso de los servicios, a la cuota y al acceso a determinados órganos, nunca al peso del voto.
art. 7.e LO 1/2002; art. 7.f LO 1/2002
Artículo 8. Admisión
La admisión de nuevos asociados la acuerda el órgano de representación, a solicitud de la persona interesada. Solo puede denegarse por causa motivada y prevista en estos Estatutos, mediante acuerdo escrito y notificado.
La denegación se comunica con los motivos y es impugnable ante la Asamblea General.
art. 7.e LO 1/2002
Artículo 9. Derechos de los asociados
Todo asociado tiene derecho a:
a) Participar en las actividades y en los órganos de gobierno y representación, ejercer el voto y asistir a la Asamblea General, con arreglo a estos Estatutos.
b) Ser informado de la composición de los órganos de gobierno y representación, del estado de cuentas y del desarrollo de la actividad.
c) Ser oído con carácter previo a cualquier medida disciplinaria, y ser informado de los hechos que la motivan. El acuerdo que imponga la sanción debe ser motivado.
d) Impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a estos Estatutos.
e) Separarse voluntariamente de la asociación. f) Acceder a los documentos y registros de la asociación en los términos que acuerde la Asamblea.
art. 21 LO 1/2002
Artículo 10. Deberes de los asociados
Son deberes de cada asociado:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para conseguirlas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que le correspondan con arreglo a estos Estatutos.
c) Cumplir el resto de obligaciones estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación.
art. 22 LO 1/2002
Artículo 11. Separación voluntaria y baja
El asociado puede separarse voluntariamente en cualquier momento, mediante comunicación escrita al órgano de representación, sin necesidad de expresar la causa.
La baja produce efectos desde su comunicación, sin perjuicio de las obligaciones económicas devengadas y no satisfechas.
El impago de las cuotas, cuando alcance las que estos Estatutos señalan, es causa de separación.
art. 23 LO 1/2002
Artículo 12. Régimen disciplinario
Son faltas leves el retraso en el pago de una cuota y el incumplimiento de un acuerdo que no cause perjuicio. Son faltas graves las que impidan el cumplimiento de los fines, la obstrucción deliberada a los órganos y el daño patrimonial. Es falta muy grave la actuación que comprometa el fin de la asociación o su patrimonio.
La sanción se impone por acuerdo del órgano de representación, previa audiencia del interesado y con audiencia del resto de asociados si se propone la separación.
En todo caso, el acuerdo es motivado y se notifica por escrito, con los hechos y los preceptos aplicados, y es impugnable ante la Asamblea General y ante los tribunales. La motivación no es un adorno: sin hechos concretos y sin la infracción que se imputa, el acuerdo no supera el juicio de razonabilidad y se anula.
art. 7.e LO 1/2002; art. 21.c LO 1/2002
TÍTULO III · GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN
Artículo 13. Órganos de la asociación
Son órganos de la asociación la Asamblea General, como órgano supremo de gobierno, y el órgano de representación, que gestiona y representa los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea.
Solo pueden formar parte del órgano de representación los asociados. Para ser miembro de los órganos de representación hay que ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en causa de incompatibilidad legal.
art. 7.h LO 1/2002; art. 11.3 LO 1/2002; art. 11.4 LO 1/2002
Artículo 14. Asamblea General: composición y reuniones
La Asamblea General está integrada por todos los asociados y es el órgano supremo de gobierno: adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna.
Se reúne en sesión ordinaria al menos una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, para aprobar las cuentas y el plan de actuación, y en sesión extraordinaria siempre que la convoque el órgano de representación o lo solicite por escrito un tercio de los asociados, indicando los asuntos a tratar.
art. 11.3 LO 1/2002
Artículo 15. Convocatoria y constitución
La convocatoria la hace el órgano de representación con una antelación mínima de quince días, mediante comunicación escrita a cada asociado que exprese el orden del día, el lugar, la fecha y la hora, y con la documentación de los asuntos que lo requieran.
La Asamblea queda válidamente constituida en primera convocatoria con la mitad más uno de los asociados, y en segunda convocatoria, media hora después, con independencia del número de asistentes. En los asuntos del orden del día no comprendidos en la convocatoria no puede adoptarse acuerdo válido, salvo que esté presente la totalidad de los asociados y así lo acuerden por unanimidad.
Los asociados pueden hacerse representar por otro asociado mediante poder escrito para una sesión concreta, sin que nadie pueda representar a más de dos.
art. 7.h LO 1/2002
Artículo 16. Adopción de acuerdos y mayorías
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptan por mayoría simple de los votos de los asociados presentes o representados, salvo los que estos Estatutos exijan una mayoría reforzada.
Es nulo todo acuerdo que desconozca el derecho fundamental de asociación o los principios configuradores de la entidad; y todo acuerdo puede ser impugnado en los términos del artículo de impugnación.
art. 7.h LO 1/2002
Artículo 17. Mayorías reforzadas para los acuerdos estructurales
Con independencia de la mayoría simple, exigen el voto favorable de los dos tercios de los asociados presentes o representados: la aprobación y la modificación del presupuesto anual, la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, la creación de una sección o delegación, la federación con otras entidades y la separación de las que se esté federado.
Estas mayorías se computan sobre el censo de asociados, no sobre los asistentes, cuando el acuerdo afecte a la disolución o al patrimonio.
art. 7.h LO 1/2002; art. 16.1 LO 1/2002
Artículo 18. El fin no se cambia sin unanimidad
La modificación de los estatutos que afecte al fin de la asociación, a su carácter no lucrativo o al destino del patrimonio exige el acuerdo unánime de todos los asociados, convocados específicamente al efecto y con el texto de la propuesta en el orden del día.
Si en la primera convocatoria no se alcanza la unanimidad, se convoca una segunda con el mismo objeto y un plazo de reflexión de al menos treinta días; si tampoco se alcanza, el acuerdo se somete a la Asamblea General con la mayoría reforzada del artículo anterior, que en todo caso no podrá ser inferior a los dos tercios.
art. 7.h LO 1/2002; art. 16.1 LO 1/2002
Artículo 19. Reserva de las materias esenciales a los asociados fundadores
Las materias siguientes requieren, además de la mayoría que corresponda, el voto favorable de la mitad de los asociados fundadores que sigan ostentando esa condición: el cambio de fin, la disolución anticipada, la enajenación del inmueble o de los bienes que constituyan la sede o el patrimonio esencial, y la federación o integración en otra entidad.
Esta reserva se extiende mientras existan al menos tres asociados fundadores y caduca si quedan dos o menos, en cuyo caso rigen las mayorías ordinarias. No se puede crear una reserva perpetua: la organización interna de la asociación ha de ser democrática y estas materias han de poder decidirse.
art. 7.e LO 1/2002; art. 7.h LO 1/2002; art. 2.5 LO 1/2002
Artículo 20. Órgano de representación: composición, elección y cese
La Junta Directiva se compone de la Presidencia, la Secretaría, la Tesorería y los vocales que acuerde la Asamblea, y sus miembros son elegidos por la Asamblea General por sufragio libre y secreto, por un mandato de cuatro años renovable una sola vez de forma consecutiva.
Cesan en el cargo por cumplimiento del mandato, por dimisión, por fallecimiento o incapacidad, por sanción firme y por pérdida de la condición de asociado.
La Asamblea General puede acordar la revocación de cualquier miembro del órgano de representación por acuerdo motivado adoptado por los dos tercios de los asociados, con audiencia previa del afectado. La moción de revocación debe constar en el orden del día.
art. 7.h LO 1/2002; art. 11.4 LO 1/2002
Artículo 21. Atribuciones del órgano de representación
Corresponde al órgano de representación ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, gestionar la actividad ordinaria, elaborar el presupuesto y las cuentas, admitir y separar a los asociados, contratar en nombre de la asociación, representarla ante terceros y convocar la Asamblea.
La Presidencia ostenta la representación legal de la asociación y la Secretaría custodia los libros y certifica los acuerdos; la Tesorería lleva la contabilidad y los recursos.
Las personas o cargos con facultad para certificar los acuerdos de los órganos son quienes ejerzan la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia.
art. 7.h LO 1/2002
Artículo 22. Retribución de los miembros del órgano de representación
Los miembros del órgano de representación ejercen su cargo gratuitamente y solo tienen derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione.
Para percibir retribuciones por servicios distintos de los que corresponden al cargo se necesita acuerdo expreso de la Asamblea General, con el detalle del servicio y su importe, y esa retribución se refleja separadamente en las cuentas.
En ningún caso la retribución o sus consecuencias obligan a la asociación más allá del ejercicio en que se aprueben ni comprometen su patrimonio esencial.
art. 11.5 LO 1/2002
Artículo 23. Impugnación de acuerdos
Todo asociado, y toda persona que acredite un interés legítimo, puede impugnar ante el orden jurisdiccional civil los acuerdos y actuaciones de la asociación que estime contrarios al ordenamiento jurídico. Esta impugnación no está sujeta a plazo de caducidad: la nulidad de un acuerdo contrario a la ley puede hacerse valer mientras el acuerdo exista.
Los acuerdos que se estimen contrarios a estos Estatutos se impugnan en el plazo de cuarenta días desde su adopción, instando su rectificación o anulación y, en su caso, la suspensión preventiva por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La impugnación no suspende por sí sola el acuerdo: la suspensión exige la medida cautelar correspondiente. Mientras se resuelve la contienda interna, las solicitudes de constancia registral sobre la cuestión controvertida solo dan lugar a anotaciones provisionales.
El asociado puede plantear antes su discrepancia ante la Asamblea General, que decide por mayoría; ese paso es útil para corregir el acuerdo, pero no es obligatorio ni interrumpe el plazo de cuarenta días de la impugnación estatutaria, que es un plazo de caducidad.
art. 21.d LO 1/2002; art. 40.2 LO 1/2002; art. 40.3 LO 1/2002
Artículo 24. Funcionamiento democrático
La organización interna y el funcionamiento de la asociación son democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Todos los asociados tienen el mismo derecho de voto y el mismo acceso a los cargos, sin otras diferencias que las que estos Estatutos prevén por razón de la clase de asociado.
Son nulos de pleno derecho los pactos, las disposiciones estatutarias y los acuerdos que desconozcan el derecho fundamental de asociación. La asociación no discrimina a ningún asociado por razón de nacimiento, origen, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.
art. 7.g LO 1/2002; art. 2.5 LO 1/2002
TÍTULO IV · RÉGIMEN ECONÓMICO Y DOCUMENTAL
Artículo 25. Patrimonio inicial y recursos
El patrimonio inicial de la asociación es el que consta en el acta fundacional, con el inventario de bienes y derechos aportados, si los hubiera.
Son recursos de la asociación las cuotas de los asociados, las subvenciones y ayudas que se obtengan, las donaciones y legados aceptados, los rendimientos de su patrimonio y los ingresos procedentes de sus actividades, que en ningún caso se reparten.
Para aceptar donaciones, legados o ayudas que conlleven condiciones que desnaturalicen el fin, se necesita acuerdo expreso de la Asamblea General.
art. 7.j LO 1/2002
Artículo 26. Cuotas y derramas
La Asamblea General fija anualmente la cuota ordinaria y, si procede, las cuotas de admisión y las derramas extraordinarias, con la mayoría que estos Estatutos exigen. Las cuotas se publican y son iguales para todos los asociados de la misma clase.
El impago de la cuota ordinaria abre el procedimiento de separación y, en su caso, puede reclamarse por la vía civil.
art. 22.b LO 1/2002
Artículo 27. Administración, contabilidad y cierre del ejercicio
La asociación lleva una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, con el libro diario de ingresos y gastos, el inventario de bienes y el libro de registro de asociados. El ejercicio económico coincide con el año natural y cierra el 31 de diciembre.
Las cuentas anuales se formulan por el órgano de representación y se aprueban por la Asamblea General dentro de los seis meses siguientes al cierre. Cualquier asociado puede consultarlas.
La asociación conserva la documentación de sus operaciones durante el plazo legal de prescripción y la pone a disposición de los asociados y, cuando proceda, del Registro y de los órganos de fiscalización.
art. 7.i LO 1/2002
Artículo 28. Separación de patrimonios y prohibición de enriquecimiento
El patrimonio de la asociación está separado del de sus asociados. Ningún asociado responde personalmente de las deudas sociales, y la asociación no responde de las deudas personales de sus asociados.
Las fundaciones, donaciones y subvenciones recibidas se aplican al fin para el que se concedieron. Desviar esos recursos es causa de responsabilidad de quien lo acuerde y de quien lo ejecute.
art. 7.k LO 1/2002; art. 2.5 LO 1/2002
TÍTULO V · MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 29. Modificación de los Estatutos
La modificación de los Estatutos que afecte al contenido del art. 7 de la Ley Orgánica 1/2002 requiere acuerdo de la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, y se inscribe en el Registro en el plazo de un mes. Solo produce efectos para los asociados y para los terceros desde su inscripción.
Las restantes modificaciones producen efectos para los asociados desde su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, y para los terceros desde su inscripción.
El texto de la propuesta de modificación se adjunta a la convocatoria, para que los asociados puedan leerlo antes de votarlo.
art. 16 LO 1/2002
Artículo 30. Causas estatutarias de separación y de expulsión
Son causas estatutarias de separación, además de la baja voluntaria: el impago de tres cuotas consecutivas o de una derrama extraordinaria vencida, la pérdida de los requisitos de la clase a la que pertenece el asociado y el incumplimiento grave de los deberes estatutarios.
Son causas de expulsión el incumplimiento voluntario y reiterado de los fines y deberes, el uso del nombre o del patrimonio de la asociación para fines ajenos, la divulgación de datos reservados de otros asociados y la conducta que haga imposible la convivencia con arreglo al fin social.
La expulsión exige expediente con audiencia escrita del interesado, que conoce los hechos y puede alegar y aportar prueba, y acuerdo motivado del órgano competente. El acuerdo se notifica con expresión de los hechos y de los preceptos aplicados y es impugnable ante la Asamblea General y ante los tribunales.
Las causas de expulsión se interpretan de forma restrictiva y el acuerdo que las aplica ha de tener una base razonable: el juez no sustituye la valoración de la asociación, pero anula la expulsión arbitraria, sin hechos o acordada sin respetar la competencia y el procedimiento.
art. 7.e LO 1/2002; art. 21.c LO 1/2002
Artículo 31. Causas de disolución
La asociación se disuelve por las causas previstas en estos Estatutos, por voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, por las causas del art. 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
Son causas estatutarias de disolución: la imposibilidad de realizar el fin estatutario durante más de dos años, la paralización de los órganos durante el mismo plazo, la reducción de los asociados por debajo del mínimo legal y la fusión con otra entidad de fines análogos.
La disolución exige el acuerdo de los dos tercios de los asociados y, cuando afecte al fin o al patrimonio, la unanimidad del artículo del fin blindado.
art. 17 LO 1/2002
Artículo 32. Liquidación
La disolución abre el período de liquidación, durante el cual la asociación conserva su personalidad jurídica. Salvo que la Asamblea designe liquidadores, lo son los miembros del órgano de representación al tiempo de la disolución.
Corresponde a los liquidadores velar por la integridad del patrimonio, concluir las operaciones pendientes, cobrar los créditos, liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores, aplicar los bienes sobrantes a los fines previstos en los Estatutos y solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
En caso de insolvencia, el órgano de representación o los liquidadores promueven inmediatamente el procedimiento concursal ante el juez competente.
art. 18 LO 1/2002
Artículo 33. Destino del patrimonio sobrante
Los bienes y derechos sobrantes de la liquidación se destinan íntegramente a [entidad de fines análogos], que ha de ser una entidad sin ánimo de lucro que persiga fines análogos a los de esta asociación y que tenga afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de fines de interés general.
En ningún caso el patrimonio sobrante puede repartirse entre los asociados ni adjudicarse a una sociedad en la que participen. El destino es el que estos Estatutos fijan y no puede desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
Si la entidad designada no existiera al tiempo de la liquidación o no aceptara, los liquidadores lo destinan a otra entidad de fines análogos y lo comunican al Registro.
art. 7.k LO 1/2002; art. 18.3.e LO 1/2002
TÍTULO VI · RÉGIMEN REGISTRAL Y SUPLETORIO
Artículo 34. Inscripción y actos inscribibles
La asociación tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obra desde el otorgamiento del acta fundacional, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, que es declarativa a los efectos de la ley.
Son objeto de inscripción y depósito documental la constitución, la modificación de estatutos, la disolución, los nombramientos y ceses de los miembros de los órganos, y las cuentas anuales, con arreglo al Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
La asociación cumple sus obligaciones documentales llevando el libro de registro de asociados, el libro de actas de la Asamblea General y del órgano de representación, y la contabilidad que permite la imagen fiel de su patrimonio y de sus resultados.
art. 10 LO 1/2002; art. 28 LO 1/2002
Artículo 35. Asistencia jurídica gratuita y acceso a la justicia
La asociación no ostenta por sí misma ninguno de los títulos de la Ley 1/1996 para litigar sin coste: los asociados sí lo tienen a título individual cuando acrediten insuficiencia de recursos, y la asociación lo hará constar así cuando actúe en nombre de uno de ellos.
La entidad que litigue acompañará a su solicitud las cuentas anuales aprobadas y el resultado contable, que es el dato con el que se aprecia la insuficiencia de recursos para litigar.
Cuando el fin de la asociación sea el de protección del medio ambiente o la entidad sea declarada de utilidad pública, este título cambia y se recoge en los fines específicos de estos Estatutos: la asociación lo comprobará antes de cada solicitud y promoverá, si procede, la incorporación de la cláusula correspondiente.
art. 2.a LAJG
Artículo 36. Régimen supletorio e interpretación
En lo no previsto en estos Estatutos se aplica la Ley Orgánica 1/2002, su Reglamento y el resto del ordenamiento jurídico.
Las dudas de interpretación las resuelve la Asamblea General, sin perjuicio del derecho de los asociados a someterlas a los tribunales.
disposición final segunda LO 1/2002; art. 11.2 LO 1/2002