{"id":"documental","orden":null,"fichas":10,"criterios":[{"id":"prueba-ilicita","medio":"cualquiera","orden":["civil","penal","social","contencioso"],"titulo":"La prueba obtenida vulnerando un derecho fundamental","regla":"La prueba conseguida vulnerando un derecho fundamental no entra: no se valora, y la sentencia no puede sostenerse en ella. La objeción se plantea en cuanto se conoce el origen de la prueba, no al final, y el tribunal puede apreciarla de oficio.","exige":["Alegación inmediata de la parte que la conoce, con traslado a las demás.","Resolución en el acto del juicio, con audiencia y, si hace falta, prueba sobre la propia ilicitud."],"refuerza":["Que la prueba lícita independiente sostenga el mismo hecho: la nulidad de una no arrastra a las demás."],"descarta":["La grabación o el documento obtenido con violación de derechos, aunque su contenido sea cierto."],"fuente":{"tipo":"ley","documento":"BOE-A-2000-323","cita":"Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 287.1 (y art. 11.1 LOPJ)","literal":"Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato"}},{"id":"documental-copia-simple","medio":"documental","orden":["civil","penal","social","contencioso"],"titulo":"La copia simple no acredita la autenticidad si se impugna","regla":"La prueba documental llega al proceso casi siempre como copia. La copia simple se admite, pero si la contraria impugna su autenticidad deja de tener valor probatorio: lo que queda no es un documento, es una alegación de parte. Por eso, cuando lo que se discute es el documento y no solo su contenido, se aporta el original o copia fehaciente, o se pide el cotejo con el original donde quiera que se encuentre.","exige":["Original o copia fehaciente cuando se discute la autenticidad, no la copia simple.","Que el escrito diga qué hecho acredita el documento y no solo que existe.","Cotejo con el original si se impugna (arts. 267 y 320 LEC)."],"refuerza":["Que la copia venga de quien tiene el original o de un archivo público.","Que la contraria no la haya impugnado: entonces la copia basta, y su silencio la admite."],"descarta":["Aportar copia simple y pedir que se tenga por auténtica frente a una impugnación expresa.","La impugnación genérica de todos los documentos «por falsos», sin decir cuál ni por qué."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-4848045","cita":"CGPJ, Cuadernos Digitales de Formación 3/2009 · López García de la Serrana, «Medios de prueba: documental y pericial. En especial, la prueba en los procesos de Seguridad Social», I.1-3","literal":"no tendrán valor probatorio si se impugnare su autenticidad"}},{"id":"documental-impugnacion-expresa","medio":"documental","orden":["civil","penal","social","contencioso"],"titulo":"La impugnación del documento es expresa o no es","regla":"El documento se tiene por auténtico si nadie lo impugna, y la impugnación no se presume: tiene que ser expresa, decir qué documento y por qué —falsedad, falta de autenticidad o contenido distinto—. Negar los hechos de la demanda no es impugnar el documento, y la impugnación tácita o genérica no abre ni el cotejo ni la pericial.","exige":["Designar el documento impugnado y el motivo: autenticidad, integridad o contenido.","Hacerlo en el trámite que la ley da (art. 427.1 LEC en la audiencia previa; contestación en los demás casos).","Proponer, si se sostiene la impugnación, el cotejo o la prueba pericial correspondiente."],"refuerza":["Que la impugnación se apoye en un dato comprobable: firma, sello, metadatos, testigo del otorgamiento.","Que el documento pueda compararse con otro indubitado."],"descarta":["«Se impugnan todos los documentos de contrario» sin individualizar.","Negar los hechos y esperar que el documento decaiga solo."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-4848045","cita":"CGPJ, Cuadernos Digitales de Formación 3/2009 · López García de la Serrana, «Medios de prueba: documental y pericial…», I.1","literal":"La impugnación debe ser expresa y no vale la tácita"}},{"id":"documental-cotejo","medio":"documental","orden":["civil","contencioso"],"titulo":"A quién le toca pedir el cotejo: al impugnado no se le coteja de oficio","regla":"Impugnar un documento no es gratis ni automático. Si lo impugnado es un documento público, la ley manda proceder al cotejo con el original para que recupere su fuerza probatoria; si es privado, el cotejo no se acuerda de oficio: lo pide quien aportó el documento o quien sostiene la impugnación, y si nadie lo pide el tribunal lo valora por la sana crítica con el resto de la prueba. Por eso el escrito que impugna un documento privado tiene que pedir el cotejo pericial de letras en el mismo acto, no esperar a que el juez lo ordene.","exige":["Decir qué documento se impugna y por qué: autenticidad, exactitud de la copia o integridad.","Pedir expresamente el cotejo —con el original, o pericial de letras si es privado— al impugnar, porque en el documento privado la diligencia no se acuerda de oficio.","Designar el original o el archivo donde se encuentra, para que el cotejo sea posible."],"refuerza":["Que la impugnación se apoye en un dato comprobable: firma, sello, metadatos, testigo del otorgamiento.","Que el documento pueda compararse con otro indubitado."],"descarta":["Impugnar un documento privado y no pedir el cotejo: el tribunal lo valorará por la sana crítica, y la impugnación se queda en una alegación.","La impugnación genérica de todos los documentos, sin individualizar ni proponer la diligencia."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-9463650","cita":"CGPJ, Cuadernos Digitales de Formación 2/2021 · León Reina, «La prueba en el proceso civil. La prueba documental», II.A-B (sobre los arts. 320, 326.2 y 334.1 LEC)","literal":"cuando se trata de documentos privados, la posible práctica de diligencias en relación con la autenticidad del documento impugnado queda supeditada a la petición de parte"}},{"id":"ilicita-conexion-antijuridicidad","medio":"cualquiera","orden":["penal","civil"],"titulo":"La prueba derivada no cae sola: hace falta la conexión de antijuridicidad","regla":"Que una prueba se haya obtenido a partir de otra ilícita no la convierte en ilícita por sí solo. Además del nexo causal hace falta la conexión de antijuridicidad: hay que valorar si la segunda prueba habría existido igualmente sin la primera, si la ilicitud se ha transmitido y qué derechos han quedado afectados. Por eso el escrito que pide la nulidad en cadena tiene que argumentar esa conexión prueba a prueba, y el que defiende la prueba derivada tiene que enseñar el camino independiente por el que llegó a ella.","exige":["Identificar la prueba originaria ilícita y la derivada, y el nexo causal entre ambas.","Argumentar la conexión de antijuridicidad: no basta con decir que una vino de la otra.","Valorar el derecho fundamental afectado y la gravedad de la injerencia en cada eslabón.","Si se defiende la prueba derivada, acreditar la fuente independiente: que se habría obtenido de todos modos por otro camino lícito."],"refuerza":["Que la segunda prueba tenga un origen autónomo documentado: otra diligencia, otro hallazgo lícito, una denuncia previa."],"descarta":["Pedir la nulidad de todo lo que vino después de una diligencia ilícita sin argumentar la conexión.","El nexo meramente cronológico o hipotético («sin aquello no habría esto») como única razón."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-17762","cita":"CGPJ, Revista del Poder Judicial n.º 69/2003 · Echarri Casi, «Prueba ilícita: conexión de antijuridicidad y hallazgos casuales», IV","literal":"se afirme la existencia de una \"conexión de antijuridicidad\" que es algo más que el mero juicio hipotético de que la prueba derivada no se hubiese producido de no existir la ilícita"}},{"id":"ilicita-hallazgo-casual","medio":"cualquiera","orden":["penal"],"titulo":"El hallazgo casual: lo que aparece sin buscarlo, con su propia habilitación","regla":"Una entrada o una intervención telefónica autorizada para investigar un delito puede descubrir otro que nadie buscaba. Eso es un hallazgo casual, y no es una prueba prohibida ni una prueba libre: exige comprobar que el nuevo ilícito se descubrió de forma fortuita, que la injerencia fue proporcionada también para él y que había indicios bastantes que la habrían justificado. Si el hallazgo se convierte en el objeto de la investigación sin esa valoración, lo encontrado no se puede usar.","exige":["Que el descubrimiento sea fortuito: no se buscaba ese delito, y así consta en la autorización y en el acta.","Que la medida restrictiva fuese proporcionada también respecto del delito descubierto, por su gravedad.","Que concurran indicios bastantes que habrían permitido autorizar la injerencia por el nuevo ilícito.","Que se amplíe la autorización judicial o se pida una nueva para seguir investigándolo."],"refuerza":["Que el hallazgo conste documentado en el acto, con la fecha y el funcionario que lo advierte.","Que la defensa haya podido conocer y discutir el hallazgo, también si la causa estuvo secreta."],"descarta":["Investigar un delito nuevo sin la valoración de proporcionalidad y de indicios que exige la injerencia.","Llamar hallazgo casual a lo que se buscaba desde el principio con otra habilitación.","Mantener el hallazgo en secreto y usarlo después sin que la defensa lo haya podido discutir."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-17762","cita":"CGPJ, Revista del Poder Judicial n.º 69/2003 · Echarri Casi, «Prueba ilícita: conexión de antijuridicidad y hallazgos casuales», V.1","literal":"habiéndose obtenido la correspondiente habilitación judicial para la práctica de una diligencia que afecta a los derechos fundamentales del sujeto investigado (entrada y registro en domicilio, intervención de las comunicaciones), con motivo de la persecución de una serie de conductas delictivas concretas y determinadas, aparecen fuentes de prueba relativas a otro u otros delitos distintos"}},{"id":"valoracion-error-apelacion","medio":"cualquiera","orden":["penal"],"titulo":"Alegar error en la valoración no es pedir una segunda valoración","regla":"En apelación no se vuelve a valorar la prueba: se revisa si la valoración de instancia es defendible. El apelante que alega error tiene que señalar un vicio concreto —falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes— y justificarlo. Discrepar del resultado, proponer otra lectura de las mismas pruebas o pedir «una nueva valoración» conduce al recurso a la desestimación, por bien construido que esté el resto.","exige":["Identificar el vicio, no el desacuerdo: qué razonamiento falta, qué máxima de experiencia se ha roto o qué prueba relevante no se ha valorado.","Justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica con el propio texto de la sentencia.","Señalar la prueba concreta omitida o mal valorada, y qué hecho distinto se sigue de ella.","En las sentencias absolutorias o para agravar una condena, ceñirse al art. 790.2 LECrim: la revocación no se pide por una nueva ponderación."],"refuerza":["Que el vicio se pueda leer en la sentencia: un párrafo que se contradice, un documento decisivo que no se menciona.","Que se indique qué resolución procede: anulación y nuevo juicio, o revocación, según el caso."],"descarta":["Reproducir las alegaciones de la instancia y pedir que se valoren otra vez.","Construir el motivo sobre el desacuerdo con la conclusión, sin identificar el defecto del razonamiento."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-10577971","cita":"CGPJ, Cuadernos Digitales de Formación 66/2022 · Ayo Fernández, «Recursos de apelación basados en error en la valoración de la prueba: casos difíciles», III.4","literal":"no siendo suficientes aquellas alegaciones que se limiten a discrepar y realizar una nueva valoración probatoria"}},{"id":"social-revision-factica","medio":"cualquiera","orden":["social"],"titulo":"La revisión de hechos de la suplicación: cuatro elementos, no una relectura","regla":"El recurso de suplicación puede revisar los hechos probados, pero solo a la vista de la prueba documental y pericial, y solo si se le dan los cuatro elementos: el hecho que se impugna, la prueba en que se funda, el error que se denuncia y por qué importa. La testifical queda fuera de este motivo, y el documento tiene que evidenciar por sí mismo el error, sin necesidad de interpretaciones ni de nuevos razonamientos.","exige":["Indicar con precisión el hecho probado que se impugna y el texto alternativo que se propone.","Citar el documento o la pericia concreta en que se funda la revisión, por su folio o su fecha.","Que el documento evidencie el error por sí mismo, sin interpretaciones ni conjeturas.","Que el documento no esté contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos.","Que el error sea trascendente: que cambie el sentido del fallo."],"refuerza":["Que el hecho revisado sea material y no una calificación jurídica o un hecho formal.","Que la prueba sea documental o pericial: la testifical no sirve para este motivo."],"descarta":["Pedir la revisión con base en la testifical, o en la valoración conjunta de la prueba.","Proponer un texto alternativo que exija interpretar el documento o deducir de él lo que no dice.","Un error que no altera el fallo: la suplicación no es una tercera instancia."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-4848051","cita":"CGPJ, Cuadernos Digitales de Formación 3/2009 · Molins García-Atance, «La revisión fáctica en suplicación», V","literal":"Todos ellos giran en torno a los elementos esenciales siguientes: 1) el hecho probado impugnado, 2) la prueba documental o pericial en que se funda la revisión, 3) el error probatorio de instancia y 4) la trascendencia del error"}},{"id":"documental-publico-privado","medio":"documental","orden":["civil","contencioso"],"titulo":"El documento público y el privado no se atacan igual","regla":"El documento público hace prueba plena de lo que documenta, de su fecha y de la identidad de los fedatarios y de quienes intervienen, pero no de lo que el fedatario opine, y solo si se presenta por original, copia certificada o fotocopia contrastada con el original o con el asiento del registro. El privado no es un documento de segunda: si nadie lo impugna hace la misma prueba plena, y lo que cambia es cómo se le ataca —al público, por el cotejo con el original; al privado, por la impugnación de autenticidad y el cotejo de letras, que no se acuerda de oficio—. Por eso el escrito no puede decir «aporto documento» sin decir qué fuerza tiene y qué hace falta para destruirla.","exige":["Presentar el documento público por original, copia certificada o fotocopia contrastada con el original o con el asiento del registro: sin eso, su fuerza probatoria queda a discusión.","Decir en el escrito qué parte del documento se hace valer: el hecho, la fecha y la identidad de los intervinientes tienen prueba plena; las apreciaciones del fedatario, no.","Si se impugna un documento privado, individualizar qué se impugna —autenticidad, integridad o exactitud de la copia— y pedir el cotejo en el mismo acto."],"refuerza":["Que el documento público venga del registro o del notario con su número de protocolo o su asiento: permite el cotejo.","Que el privado se corrobore con otros medios —testifical, pericial, documentos indubitados—, que es lo que permite valorarlo aunque se haya impugnado."],"descarta":["Atribuir prueba plena a una fotocopia no contrastada, o a las apreciaciones subjetivas del fedatario.","Dar el pleito por perdido porque el documento sea privado: sin impugnación, prueba lo mismo que el público."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-6672621","cita":"CGPJ, Conclusiones de Seminarios 16/2012 · Conclusiones del Seminario «Prueba documental y pericial» (Madrid, 13-15 de junio de 2012), sobre los arts. 318, 319 y 320 LEC","literal":"Según el art. 319 el documento público hace prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten"}},{"id":"valoracion-motivacion","medio":"cualquiera","orden":["civil","penal","social","contencioso"],"titulo":"La valoración se motiva: el tribunal tiene que enseñar el camino","regla":"Valorar no es elegir. La sentencia tiene que exteriorizar el proceso lógico que lleva de la prueba al hecho probado: qué se ha creído, qué no, y por qué. Eso no es una cortesía con el litigante, es lo que hace controlable la decisión —en apelación, en casación y ante el Tribunal Constitucional— y lo que distingue una convicción de un prejuicio. Por eso el escrito que interesa no se limita a proponer prueba: deja dicho, al proponerla, qué hecho quiere que quede probado con cada medio, para que luego haya algo que exigirle a la motivación.","exige":["Que la sentencia diga qué medio ha valorado cada hecho y por qué lo tiene por probado o no, sobre todo cuando hay prueba contradictoria.","Que el escrito identifique, por cada medio, el hecho concreto que pretende acreditar: sin esa correspondencia la motivación no se puede exigir.","Que se motive también por qué se descarta la prueba que favorecía a la otra parte, cuando es relevante."],"refuerza":["Que la valoración se apoye en prueba objetiva además de la declaración: documentos, pericial, datos de contexto.","Que la motivación sea comprensible sin el expediente delante: quien la lee tiene que poder seguirla."],"descarta":["La sentencia que se limita a enumerar la prueba y concluye sin decir por qué.","Pedir en el recurso una valoración distinta sin señalar antes qué razonamiento falta o es ilógico."],"fuente":{"tipo":"guia","documento":"cgpj-pub-17376","cita":"CGPJ, Manuales de Formación Continuada 24/2004 · Beneytez Merino, «Deontología de la decisión judicial»","literal":"el deber profesional del Juez de exteriorizar el proceso lógico interior, que le ha llevado a determinar el sentido del fallo"}}],"nota":"Un criterio no es una norma: es lo que el tribunal exige para tener un medio por bastante, anclado en un literal que está palabra por palabra en la fuente citada. La regla y las exigencias las escribe esta casa; la cita se comprueba con `npm run prueba:criterios` y el sha256 del documento con `npm run formacion:anclajes:comprobar`. No dice que una prueba valga o no: la valoración es del juez."}